Resumen: La Sala desestima el recurso de casación promovido contra sentencia que estimó el recurso interpuesto por un Sindicato contra un Decreto autonómico que fijaba cuantías retributivas para el año 2010, en el particular referido a la falta de previsión de la asignación del componente singular del complemento específico para determinados colectivos de profesores destinados en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica. La Sala desestima el recurso ya que no comparte la carencia sobrevenida de objeto que pretende hacer valer la Administración recurrente por cuanto, además de no estar regulada en los preceptos cuya infracción invoca, no considera que la adopción del Decreto-ley (DL) pueda generar tal consecuencia ya que la sustitución que impuso de los anexos del Decreto recurrido no supuso la derogación de los entonces existentes con efectos retroactivos de 1 de enero de 2010, siendo que, además, las minoraciones retributivas que se introducen con el DL sólo tienen aplicación a partir del 1 de junio de 2010. Además, contrastada la redacción original con la introducida por el DL se aprecia que ningún cambio estructural ni de cuantía se ha llevado a cabo en relación con las mensualidades ordinarias del 1 de enero al 31 de mayo de 2010 y que en las correspondientes al resto del año, la modificación únicamente incide en su cuantía pero no en su configuración.
Resumen: Se recurre en casación la estimación parcial del recurso interpuesto contra la adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y modificación del Plan General de Ordenación Urbana. Se declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación. La Sala declara que con carácter previo al examen de los motivos de casación procede analizar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de 26 de junio de 2012 (recurso de casación nº 5200/2009), que ha desestimado el recurso de casación promovido por el propio Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 15 de julio de 2009, que declaró la nulidad, en su conjunto, de los mismos instrumentos de planeamiento impugnados en el litigio del que trae causa el presente recurso de casación y cuyos fundamentos reproduce la sentencia ahora recurrida. La Sala concluye que esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, de manera que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.
Resumen: Planeamiento. Justificación de sus determinaciones. Constitución de entidad de conservación. Falta de justificación de su constitución. Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Güejar Sierra, que prevén la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación para el núcleo denominado Balcón de Canales. El requisito de la justificación-motivación de todas las actuaciones de la Administración, tanto cuando ésta reviste la naturaleza de actos administrativos como cuando se ejercita la potestad reglamentaria, a fin de que sus destinatarios conozcan las razones por las que la Administración ejercita sus potestades en un determinado sentido y eventualmente poder accionar los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, siendo también un medio para la acreditación de que esa actuación administrativa se ajusta y se enmarca dentro a los principios que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico establecen para el ejercicio de tales potestades, sirviendo con objetividad a la consecución de los interese generales y el cumplimiento de los fines que lo justifica, artículos 103.1 y 106.1 de la CE, debiendo constar la motivación en la Memoria y ser más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación. Como regla general, la conservación de las obras de urbanización corresponde a los Ayuntamientos, según se deduce del articulo 26 de la Ley 7/1985 y la excepción debe justificarse suficientemente.
Resumen: Recurso de casación. Sentencia de instancia que declara la inadmisión del recurso por falta de legitimación del actor. El motivo casacional contra la inadmisión, en que se invoca la infracción del articulo 19 LRJCA, debe articularse al amparo del epígrafe d) y no por el epígrafe c), pues lo que se reprocha a la sentencia es la vulneración o incorrecta interpretación de la norma aplicable para resolver un determinado aspecto de la controversia, la legitimación de una de las recurrentes, por lo que el motivo de casación debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA. La anulación del PGOU de Castellón comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan General citado y la nulidad del Plan General de Castellón se transmite y afecta a los instrumentos de planeamiento aprobados en desarrollo de aquél, así como a los programas de actuación que los ejecutan. Por lo que el Plan de Reforma Interior y Homologación y el Programa de Actuación Integrada impugnados en el proceso de instancia han devenido nulos, por carecer de planeamiento general que les sirva de cobertura.
Resumen: Se recurre en casación la estimación parcial del recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de la Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, en cuanto se refiere a la finca propiedad de la actora. Se declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación. La Sala declara que con carácter previo al examen de los motivos de casación procede analizar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de 26 de junio de 2012 (recurso de casación nº 5200/2009), que ha desestimado el recurso de casación promovido por el propio Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 15 de julio de 2009, que declaró la nulidad, en su conjunto, de los mismos instrumentos de planeamiento impugnados en el litigio del que trae causa el presente recurso de casación y cuyos fundamentos reproduce la sentencia ahora recurrida. La Sala concluye que esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, de manera que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.
Resumen: Se recurre en casación la desestimación del recurso interpuesto contra la aprobación de Plan Rector de Uso y Gestión de Parque Regional. Se declara la perdida de objeto del recurso.La Sala declara que con carácter previo al examen del motivo de casación esgrimido por la parte recurrente procede analizar los efectos que proyectan sobre el caso examinado la firmeza de dos Sentencias del T.S. que han decretado la nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Regional. Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico del citado Decreto, aprobatorio del PRUG; y, concluye la Sala que, así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entre la sentencia a pronunciarse sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico. La sala recuerda igualmente que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales (artículo 72.2 de la LRJCA); y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme, en tanto que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición.
Resumen: La sentencia que se ejecuta declaró la nulidad del planeamiento en determinados ámbitos por la falta de justificación de la desclasificación del suelo no urbanizable de especial protección. En ejecución la Administración dicto acuerdos aprobando diversa documentación con efectos retroactivos conteniendo la justificación necesaria para subsanar la causa de la nulidad judicial del plan, explicando lo que entonces no se explicó y conservando los trámites del procedimiento de elaboración del plan. En la instancia se le dio validez, pero se ha revocado en casación. No se puede subsanar o convalidar un plan nulo, ni tampoco conservar los acuerdos de aprobación definitiva como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. El posterior complemento de justificación no puede tener alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado. La nulidad de una disposición general tiene efectos "ex tunc", desde el momento inicial y, por ello, los vicios tienen tal grado de invalidez que no pueden ser posteriormente enmendados. Además la naturaleza del vicio de nulidad apreciado, la falta de justificación en la memoria, supone que dar validez a la nueva documentación estaría menoscabando los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma. ATS 12/11/2012 resolvió la no aclaración.
Resumen: Se recurren dos acuerdos dictados en ejecución de sentencia (STS 3-7-2007 RC 3865/2003) que declaró la nulidad parcial del planeamiento en determinados ámbitos por la falta de justificación de la desclasificación del suelo no urbanizable de especial protección. Los nuevos acuerdos están referidos a la aprobación del Plan parcial de reforma interior de las Instalaciones Militares de campamento y a un Convenio entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Madrid. Se reconoce la validez de una doble vía de impugnación de actos dictados en ejecución de sentencia, tanto dentro del incidente abierto en el proceso de origen como a través de recurso ordinario contra actos concretos. La sentencia que se ejecuta declaró la nulidad del planeamiento en determinados ámbitos por la falta de justificación de la desclasificación del suelo no urbanizable protegido. No se puede subsanar, enmendar, o convalidar un plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros, como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. El posterior complemento (elaborado en ejecución) que se incorpora al acto recurrido no puede tener alcance retroactivo. La nulidad de una disposición general se produce con efectos "ex tunc", desde el momento inicial y, por ello, los vicios no pueden ser posteriormente enmendados. Además dar validez a la nueva documentación estaría menoscaba los derechos ciudadanos cuestionar el nuevo contenido.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que anuló el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Avila, por el que se aprobó definitivamente un Plan Especial de Saneamiento Pluvial. Rechaza la causa de inadmisión por concurrencia de cosa juzgada ya que no considera que concurran los requisitos exigidos para ello, en concreto, al ser distintos los actos impugnados en los dos procesos y, en relación a la alegación del Ayuntamiento recurrente sobre la aplicabilidad al caso de la regla procedimental de conservación de actos y trámites, descarta que pueda ser acogida en el presente caso ya que la jurisprudencia viene señalando que la misma no resulta de aplicación a los reglamentos sino únicamente a los actos administrativos. Asimismo, significa que tal invocación es una cuestión nueva no invocada en el recurso contencioso-administrativo y, como tal, no susceptible de servir de fundamento al recurso de casación. Por último, señala que la existencia de una sentencia firme anterior a la que es objeto del presente recurso debe ser determinante de la desestimación de la casación ya que la nulidad del acuerdo de 2005 -que consideró que la nulidad acordada del primitivo Plan por sentencia judicial firme en el año 1999 no determinaba que dicho Plan especial se debiera someter a la Declaración de Impacto Ambiental- se proyecta sobre todos los actos y trámites subsiguientes del procedimiento administrativo, determinando su nulidad sobrevenida.
Resumen: El acuerdo de aprobación del Plan Parcial es nulo por ausencia de cobertura jurídica, pues la revisión del Plan General a la que sirve de desarrollo fue publicada sin contener la normativa urbanística, habiéndose publicado dicha normativa con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda la aplicación de ningún efecto convalidatorio en atención a la interpretación de la normativa autonómica aplicable. La aplicación y eficacia de las normas jurídicas constituye una materia reservada por la Constitución a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª) y dado que el conflicto no era urbanístico ni de ordenación del territorio sino de eficacia de las normas -publicidad de los instrumentos de planeamiento- la contradicción entre la normativa aprobada por el Parlamento catalán, y lo establecido en la normativa estatal ha de resolverse confiriendo prevalencia a ésta porque la materia sobre la que versa no viene atribuida a la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma y para solucionar los conflictos de leyes está plenamente consolidada en los sistemas jurídicos la técnica de la primacía o prevalencia, cuando la materia no viene atribuida a la competencia de las Comunidades Autónomas - artículo 149.3- sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad de las normas en conflicto, dado que se trata de una simple contradicción entre normas, que sólo admite la aplicación de la prevalente, que en este caso es la estatal.
